viernes, 21 de septiembre de 2007

AMPARO: HACER LUGAR!

Estimados Vecinos,

A continuación, les dejamos el texto por el cual se expidió la justicia con relación a nuestro reclamo vecinal. Consideramos es un hecho importante no solo para el barrio, sino también para el cumplimiento de la ley en nuestra ciudad y nuestro país. SE HIZO JUSTICIA
Ahora tan solo resta preparar información y estudios técnicos para la audiencia pública y otras instancias futuras.
Necesitamos: fotos de inundación y tránsito, polizas de seguros, descuentos en ABL por inundación, deterioro de asfalto (hundimiento, etc). Por favor, remitirlo a:
olazabalylavia@yahoo.com.ar o bien comunicarse con nosotros por este medio o teléfono.

Saludos
VECINOS AUTOCONVOCADOS DE BELGRANO R

“EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 26455 / 0 Ciudad de Buenos Aires, 20 de septiembre de 2007.- ju VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 1/11 se presentan los Sres. e inician una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se revoque el Decreto Nº 664/07, así como sus antecedentes referidos a la Licitación Pública Nº 1078/06 de la Obra “Ejecución del Proyecto de Detalle y Constitución de los Cruces Bajo Nivel de Olazábal y Av. Monroe con vías del Ferrocarril Urbano de Transporte de Pasajeros Explotados Actualmente por Trenes de Buenos Aires S.A., Ramal J. L. Suárez (Ex FFCC Mitre)” (Expte 41121/2006), así como los actos dictados en consecuencia -contrato celebrado con fecha 8 de junio entre la demandada y la firma Fontana Nicastro S.A.-Luciano S.A. UTE-. También pretenden que se revoque la Resolución Nº 314-MMAGC-07 referida a la Evaluación del Impacto Ambiental de la mencionada obra; y que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones de las normas referidas, así como de los antecedentes que les sirven de base, por considerar que resultan ilegítimas, arbitrarias, irrazonables e incausadas.- Invocan el carácter de habitantes y vecinos de la Ciudad de Buenos Aires y aducen estar plenamente legitimados para promover la acción con referencia a los derechos e intereses colectivos afectados, por tratarse de una medida que afecta directamente el ambiente de la Ciudad avasallando espacios o áreas protegidas y destruyendo el patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico de la misma, así como la calidad visual y sonora sin analizar la conveniencia y beneficios de la nueva obra en el marco de la participación, el debate y la información ciudadana.- Afirman que la presentación se encuentra motivada en la ilegítima y arbitraria decisión adoptada por el GCBA de llevar adelante mediante licitación pública una obra pública en flagrante incumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, Leyes Nacionales como la Ley General del Ambiente Nº 25.675; Leyes de la Ciudad como la Ley Nº 123 y la Ley Nº 1747, tendientes a la protección del ambiente y a la participación ciudadana.- Señalan que el Decreto Nº 664/07 aprobó la adjudicación de la Licitación Pública Nº 1078/06 y que la materialización de la obra fue propuesta por la Dirección General de Obras Viales, dependiente del Ministerio de Planificación y Obras Públicas de la Ciudad, conforme las actuaciones administrativas Nº 41.121/06.- Resaltan que la Dirección General de Vialidad solicitó la realización y contratación de la obra formulándola como de ALTA PRIORIDAD Y JUSTIFICACION, basada en la necesidad de mejorar la seguridad vial y peatonal.- Aseveran que, durante el llamado a licitación efectuado mediante Resolución Nº399/06, y ante el pedido de aclaración del pliego por uno de los compradores se efectuó estudio de los suelos de los Pasos Bajo Nivel de Monroe, Olazábal y Superí con la vías de T.B.A., con informes elaborados por la consultora “Verdé & Asociados S.A.”, los que denotan el grave o relevante impacto ambiental de la obra referenciada.- Denuncian violación a la Ley de Procedimientos Administrativos, y a las leyes de Obra Pública y de Estudio de Impacto Ambiental. Manifiestan que la Resolución que otorga la Declaración de Impacto Ambiental Nº 314-MMAG-07, categoriza la obra aquí cuestionada como de RELEVANTE EFECTO AMBIENTAL en los términos de la Ley Nº 123, en el marco de las actuaciones Nº 70.576/06 del Ministerio de Medio Ambiente, no obstante lo cual se expidió el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL, bajo el Nº 5497.- Manifiestan que así se remitieron las actuaciones a la Dirección de Legales y Técnica y a la Procuración General, que mediante Dictamen PG Nº 57317 del 17 de abril de 2007, formula observaciones, reiterando que: “...antes de proceder a la adjudicación proyectada, deberá verificarse si el Certificado de Aptitud Ambiental que corre agregado a fs. 1144, y la Resolución Nº 314-MMAGC-07, que en copia obra a fs. 1145/1147, trasuntan en efectivo cumplimiento de la totalidad de los pasos y requerimientos a los que se hace referencia en la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental en su art. 9.” Ello, luego de destacar lo estipulado por el art. 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la obligación de realizar la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a todo emprendimiento público o privado susceptible de producir relevante efecto y su discusión en audiencia pública.- Afirman que ante ello, el Director General de Obras Viales, emite un informe donde deja constancia de que el Certificado de Aptitud Ambiental y las medidas de mitigación de contingencias fueron incluidas en los Pliegos de Condiciones y que tales medidas cumplen la totalidad de los pasos y requerimientos de la Ley Nº 123, en su art. 9.- Sostienen que de los antecedentes reseñados no surge que se haya dado “pleno cumplimiento al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto por la Ley Nº 123, en sus distintas etapas y facetas”, ya que de las actuaciones Nº 41121, del Certificado de Impacto Ambiental, de la Declaración Nº 314/07 y del Expediente Nº 70576/2006 no surge la convocatoria a Audiencia Pública exigida por el art. 30 de la Constitución de la Ciudad y el art. 26 de la Ley Nº 123, pese a su clasificación de RELEVANTE EFECTO AMBIENTAL.- Destacan también que, de las normas citadas surge que, por la trascendencia de las obras se encuentra expresamente prohibido otorgar la declaración de impacto ambiental sin la Audiencia Pública referida y que esa audiencia debe efectuarse en forma previa a la emisión del certificado de Aptitud, aún en casos como el presente donde se manifiesta que la obra se encuentra proyectada desde 1985.- Remarcan que no se discute la realización de la obra y su necesidad, lo que requiere de un nivel de debate que escaparía a la presente acción, sino que mediante el procedimiento seguido no se permitió el acceso y participación de los ciudadanos y en especial de los vecinos de la zona que se encuentran directamente vinculados y afectados con su construcción.- En este contexto, solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos del Decreto Nº 664/07 que adjudica la referida obra a la firma Fontana Nicastro S.A. - Luciano S.A., y en especial la ejecución de la obra, hasta tanto se produzca la Audiencia Pública prevista por el art. 30 de la Constitución de la Ciudad, y las Leyes Nº 123 y Nº 1747 de la Ciudad.- II.- Así planteada la cuestión, y dentro del acotado margen de conocimiento que admiten las medidas cautelares, cabe examinar si se reúnen los recaudos que permitan acceder a la aquí solicitada, a la luz del art. 15 de la Ley Nº 2145 -aplicable al caso- y de las disposiciones generales del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en la materia.- Cabe precisar que el art. 15 de la ley citada admite en el proceso de amparo las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva y establece como requisitos necesarios para su otorgamiento la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) verosimilitud del derecho; b) peligro en la demora; c) no frustración del interés público y d) contracautela.- Asimismo, el Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable supletoriamente en virtud del art. 28 de la Ley Nº 2145- establece una serie de linemientos relativos al instituto cautelar. Al respecto, el art. 177 CCAyT dispone que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.- A su vez, del art. 189 del mencionado código, interpretado en consonancia con el artículo 177, se desprende que para otorgar la suspensión de los efectos de un hecho, acto o contrato administrativo como medida cautelar debe cumplirse alguno de los siguientes requisitos: 1- la posibilidad de que el actor sufra un grave daño y que de la suspensión no resulte grave perjuicio para el interés público; 2- que el acto de la administración ostente una ilegalidad manifiesta (de modo que la verosimilitud en el derecho alegado aparezca con la suficiente intensidad como para prever un posible pronunciamiento favorable a la pretensión de fondo); o 3- que la ejecución del acto tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.- Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican” (v. CSJN, 16-7-96, “Líneas Aéreas Williams SA c/ Catamarca, Prov. de s/ Interdicto de retener”, citado en Revista de Derecho Procesal 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, pág. 405). “Por ello, la viabilidad de las medidas precautorias se hallan supeditadas a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora” (v. CSJN, 23-11-95, “Grinbank c/ Fisco Nacional”; íd., 25-6-96, “Pérez c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”; íd., 16-7-96, “Frigorífico Litoral Arg. c/ DGI s/ Declaración de certeza”, op. cit., pág. 405).- III.- Bajo estas premisas, a fin de evaluar la procedencia del pedido de tutela anticipada que se requiere, es necesario, en primer lugar, verificar si asiste un derecho verosímil a los amparistas.- La parte actora sostiene que la licitación pública para la obra “Ejecución del Proyecto de Detalle y Constitución de los Cruces Bajo Nivel de Olazábal y Av. Monroe con Vías del Ferrocarril Urbano de Transporte de Pasajeros Explotados Actualmente por Trenes de Buenos Aires S.A., Ramal J. L. Suárez (Ex FFCC Mitre)”, fue efectuada en forma irregular. Ello, por cuanto no se cumplieron todas las etapas del procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental previstos por la Ley Nº 123 y sus modificatorias, habiéndose omitido la celebración de la Audiencia Pública con participación de los interesados.- Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual , asimismo, agota su virtualidad” (in re “Iribarren”, del 22/12/92, citado; y causa O.148.XXV "Obra Social de Docentes Particulares c/ Provincia de Córdoba s/ Inconstitucionalidad", del 15/2/94).- Ahora bien, dicha verosimilitud debe ser apreciada con estrictez cuando la admisión de la medida cautelar solicitada se opone al principio de presunción de validez de los actos estatales (conf. CSJN in re "Arizu, Enrique e hijos SA c/ Provincia de Mendoza", Fallos 307:2267; CN Cont. Adm. Fed., Sala IV "Playas Subterráneas SA c/ EN", del 10/5/92). Por lo tanto, el análisis apunta a establecer si está en juego un derecho verosímil, es decir, si aparece como jurídicamente aceptable la posición material de la parte que solicita la tutela cautelar (v. Comadira, Julio, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, pág. 202).- III.1.- En este punto, debe señalarse que el art. 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.- Por su parte la Ley Nº 123 regula el procedimiento técnico administrativo de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA). En su artículo 9º establece las distintas etapas que deben ser cumplidas para los supuestos en que se produce un impacto ambiental de relevante efecto (art. 8º). Estas son: a) presentación de la solicitud de categorización; b) categorización de las actividades; proyectos, programas con relevante efecto; c) presentación del manifiesto del Impacto Ambiental acompañado de un estudio técnico de impacto ambiental; d) el dictamen técnico; e) la audiencia pública de los interesados y potenciales afectados; f) la declaración de impacto ambiental (DIA) y g) el certificado de aptitud ambiental. A su vez el art. 26 de la ley citada establece que, finalizado el análisis de las actividades o proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el dictamen técnico por parte de la autoridad de aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez días hábiles a Audiencia Pública Temática de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley Nº 6.- En esta última ley, que regula el instituto de la audiencia pública, se define como audiencia temática la que se convoque a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa o legislativa.- De conformidad con la prueba por ahora existente en este estado embrionario del proceso, se advierte que la Resolución Nº 314-MMAGC-2007, en su motivación alude, entre otros extremos, a la depresión de la napa freática, al entorno que corresponde a una zona predominantemente residencial, destacando que “la población se verá afectada negativamente en las actividades cotidianas en general y en especial la actividad comercial”; que “el paisaje sufrirá un cambio significativo por el agregado del túnel que modifica la topografía de un tramo de aproximadamente tres cuadras y la pérdida de ejemplares arbóreos”. Finalmente se menciona que el área técnica de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental “recomienda categorizar la actividad como Con Relevante Efecto Ambiental” (ver fs. 293/295).- En ese contexto y más allá de que se hayan incorporado al pliego de condiciones requisitos necesarios para evitar o minimizar los posibles impactos negativos, como se expresa en el art. 2º, de la citada Resolución y que se haya otorgado la Declaración de Impacto Ambiental con el encuadre del art. 40 de la Ley Nº 123 relativo a las sanciones que pueden recaer sobre los responsables de los emprendimientos de Impacto Ambiental con relevante efecto, nada se ha manifestado respecto a la etapa prevista en el inciso e) del art. 9º de la ley, referido a la Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.- Ello, en principio, podría interpretarse como una irregularidad en el proceso relativo a la expedición del certificado de Aptitud Ambiental. En efecto, no debe soslayarse que según lo dispuesto por el art. 8º de la ley bajo análisis “Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA” (conf. art. 3º de la Ley Nº 452, BOCBA Nº 1025 del 12-9-2000).- III.2.- Por otra parte, en lo relativo a la categorización del impacto ambiental de la obra que aquí nos ocupa, -como se dijo- el Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgó el Certificado de Aptitud Ambiental Nº 5497 (v. fs. 292), con la categorización de obra como “con relevante efecto ambiental”.- Al respecto, cabe mencionar que, en principio, el art. 30 de la CCBA y el art. 26 de la Ley Nº 123 otorgan verosimilitud a la postura de los actores en cuanto a que se debería haber convocado a la Audiencia Pública Temática prevista en la Ley Nº 6.- III.3.- Por las razones hasta aquí esgrimidas y de conformidad con la normativa legal y constitucional referenciada, se estima que la verosimilitud en el derecho puede tenerse por configurada, al menos en esta etapa inicial del proceso, y en cuanto a la alegada existencia de una irregularidad por omisión de llevar a cabo una audiencia pública.- A mayor abundamiento, cabe señalar que en anteriores precedentes de aristas similares a las de autos se ha pronunciado la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero confirmando las medidas cautelares dictadas en primera instancia en los que, en un caso, se suspendió la Resolución que preveía la demolición con explosivos de la ex cárcel de Caseros por no haberse acreditado en esos autos la celebración de la audiencia pública en forma previa a su dictado (in re “Flores Patricia Alejandra y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” expte. 11989/0, sentencia interlocutoria del 14/9/2004), y en otro, donde se suspendieron los actos de apertura de sobres de ofertas relativos a licitaciones públicas para la construcción de viviendas estando cuestionada la categorización de la obra en cuanto al efecto ambiental y la consecuente necesidad de realización de Audiencia Pública (in re “III República de La Boca c/GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, sentencia interlocutoria del 16/02/05).- IV.- Por otra parte, también corresponde evaluar el peligro en la demora.- El art. 177 del Código adjetivo se refiere genéricamente a la adopción de medidas "urgentes" por parte del tribunal. Dicha "urgencia" se vincula con la posibilidad de que el derecho del actor pueda sufrir un perjuicio irreparable o inminente antes del dictado de la sentencia.- Precisamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta a la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (autos "Milano c/ Estado Nacional - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social s/ recurso extraordinario", del 11-7-96, en Revista de Derecho Procesal, 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 410).- En el presente caso, la presencia del requisito del peligro en la demora resulta evidente, pues es dable concluir que la ejecución de la obra sin el cumplimiento de la celebración de la Audiencia Pública podría redundar en un perjuicio a los vecinos de la zona en cuestión, quienes no han tenido oportunidad de participar y hacer oir su opinión en una cuestión que hace a sus derechos. En particular se ve afectado su derecho de participación ciudadana -de consagración constitucional- en temas que podrían afectar su calidad de vida.- En este sentido, se ha decidido que aunque el objeto de la cautelar pretendida se identifique con la pretensión sustancial del amparo, ello no es óbice para aceptar la primera, toda vez que concurre una hipótesis en la cual la dilatación en el tratamiento de la cautela o su negación conduciría a una situación irreversible (cfr. en este sentido Cám. Nac. de Apel. Cont. Adm. Fed., Sala V, “Díaz, Carlos J. c/ Poder Ejecutivo Nacional” del 01/10/2001).- Dadas las circunstancias de autos, en este balanceo entre el interés público gestionado por la Administración y el interés colectivo defendido por los actores, la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión se presenta como una medida necesaria para compatibilizar ambos intereses hasta tanto el tribunal pueda evaluar la procedencia de la demanda interpuesta, con el debido respeto del principio de bilateralidad del proceso.- Por las consideraciones expuestas RESUELVO: 1) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la suspensión de los efectos del Decreto Nº 664/07 correspondiente a la Licitación Pública Nº 1.078/06, y la consecuente ejecución de la obra hasta tanto exista en autos sentencia definitiva firme o, en su caso, se convoque la Audiencia Pública prevista en el art. 26 de la Ley Nº 123. 2) Atento a la naturaleza colectiva de los derechos en juego, no se exigirá contracautela a los actores. Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría y a la empresa adjudicataria, previa denuncia en autos de su domicilio real. Asimismo, y a fin de posibilitar el oportuno cumplimiento de la presente medida, comuníquesela mediante oficio a diligenciarse en la Procuración General de la Ciudad.-

viernes, 14 de septiembre de 2007

Boletín Informativo N°1, Septiembre 2001



Estimados Vecinos,
Les adjuntamos un boletín informativo en donde informamos brevemente lo actuado hasta el momento. Cualquier duda no duden en comunicarse con nosotros.

Vecinos Autoconvocados de Belgrano R
olazabalylavia@yahoo.com.ar
















miércoles, 12 de septiembre de 2007

REUNION VECINAL 15-9-2007 11.30hs

5° REUNIÓN VECINAL
SÁBADO 15 DE SEPTIEMBRE
11.30HS
FREIRE Y OLAZÁBAL
TEMAS:
> Informe sobre el Amparo presentado.
> Medidas a seguir frente a Audiencia Pública
> Comunicación con Vecinos de Villa Urquiza y Núñez.
> Otros
Los esperamos

VECINOS AUTOCONVOCADOS DE BELGRANO R

martes, 11 de septiembre de 2007

Informe GCBA-Pasos a Nivel

Queridos Vecinos,
Acá agregamos un extracto del informe elaborado por el GCBA en relación con los pasos a nivel. Incluye texto y planos.
El archivo debe ser bajado del link que figura acá abajo.

http://rapidshare.com/files/55011050/Paso_a_Nivel_-_Impacto_AmbientalGCBA.doc.html

Asimismo, se pueden solicitar fotocopias del mismo. Por favor escribir un comentario con el mail para tal fin.
Gracias


Vecinos Autoconvocados de Belgrano R

lunes, 10 de septiembre de 2007

COMENTARIOS

A fin de evitar que se lleve a cabo la obra de apertura del terraplén de la calle Olazábal sin solución previa del problema de inundaciones, el día 4 se ha presentado un recurso de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- Ministerio de Planeamiento y obras Públicas- Ministerio de Medio Ambiente, recayendo el mismo en el juzgado…
El objeto es que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones de las normas que permitieron la licitación, como la resolución referida a la evaluación del impacto ambiental de la mencionada obra, debido al incumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad, Ley General del Ambiente y Leyes de la Ciudad como la ley 123 y 1747, tendientes a la protección del ambiente y a la participación ciudadana.
Al tomar vista del expediente se obtiene el estudio de impacto ambiental en base al cual fue presentado el amparo y se confirmó la falta de convocatoria a Audiencia Pública que es de trámite obligatorio, aunque el GCBA invoque lo contrario.
Adjuntamos los comentarios basados en dicha documentación realizados por un vecino :


Comentarios basados en la documentación relativa a los cruces a ejecutar bajo vías del ferrocarril en las calles Olazábal y Superí.



Naturaleza de la documentación.

Tiene como finalidad la calificación del impacto ambiental que provocará la obra y la formulación de las medidas que eventualmente surjan de esta calificación.
Este trámite responde a lo que establece la Ley 123 de Impacto Ambiental, su modificatoria Ley 452 y decretos reglamentarios.
Es posible que la documentación correspondiente a la licitación incluya otros elementos técnicos que permitan conocer con mayor detalle las obras a ejecutar y estudiar sus consecuencias.


Partes que la integran.

Para mayor claridad y facilitar su análisis, es conveniente desglosar la presente documentación de la siguiente manera:

A- Carátula, declaraciones juradas y de forma: folios 1 a 7
B- Estudio Técnico de Impacto Ambiental
Carátula e índice 8 a 13
Descripción del proyecto 14 a 29 (*)
Descripción del ambiente 30 a 53
Identificación de impactos ambientales 54 a 61
Medidas de mitigación 62 a 66
Plan de gestión ambiental 67 a 72
Planos 73 a 78 (*)
C- Trámite de elevación del informe 79
Pedido de ampliación de información 80
Envío de ampliación de información 81 a 111
D- Trámite final de calificación del impacto ambiental y
formulación de las medidas consecuencia del mismo 112 a 129

Lo extenso de la documentación y su aparente rigor técnico encubren la finalidad real de simple cumplimiento de un trámite burocrático – lo dispuesto por la Ley 123 - y esta razón permite, luego de una primera lectura, eliminar de posteriores consideraciones a la mayor parte de ella, exceptuando a los apartados señalados con un asterisco que son los que contienen alguna información útil.




Comentarios.

Estrechamiento de la calzada de Olazábal:
La Avenida Olazábal es realmente “avenida” desde el oeste hasta la avenida Melián, pero a partir de este punto se angosta y se convierte en una calle de ancho común (10,57 m) al otro lado del terraplén ferroviario, a partir de la calle Superí.
Resulta así que el tránsito futuro - aumentado con respecto al actual, como se prevé que ocurra en virtud de las propias obras - que circulará por la primera sección hasta Melián, se encauzará por el paso proyectado a través del terraplén ferroviario, con ancho de calzada 11,70 según plano de foja 77 y luego seguirá por la calzada de la calle Olazábal con ancho 10,57 m que, según se puede verificar sobre el terreno, experimenta más adelante un nuevo estrechamiento.
Esta situación, que configura un verdadero “embudo”, es una aberración de diseño y producirá las consecuencias previsibles de congestión y/o embotellamiento del tránsito vehicular, con los también previsibles inconvenientes, demoras y molestias a los conductores y a los frentistas.
Es curioso que en el estudio de impacto ambiental no se haya considerado este serio problema

Inundación de la calzada y veredas de Olazábal:
A pesar del nuevo conducto subterráneo de desagüe pluvial construido hace poco tiempo a lo largo de la calle Olazábal desde el terraplén ferroviario hasta la calle Zapiola, la primera continúa inundándose entre Melián y el terraplén y desde éste hasta más allá de Zapiola.
Hay tres causas posibles para que esto suceda; a saber:
a- La sección del nuevo conducto subterráneo no es suficiente.
b- Las bocas de tormenta y/o las acometidas desde éstas al nuevo conducto y/o el alcantarillado a través del terraplén, son insuficientes o están obstruídas o están mal ubicadas.
c- Existe algún defecto aguas abajo del empalme del nuevo conducto con el que lo continúa: sección insuficiente, pendiente insuficiente, obstrucciones, etc.
Sea cual sea la razón, lo cierto es que en caso de lluvias copiosas de corta duración, la calle Olazábal se inunda a pesar de haberse construido una obra de desagüe que teóricamente debía solucionar este inconveniente. (*)
No parece razonable encarar la ejecución del cruce a través del terraplén ferroviario sin haberse resuelto previamente este serio problema. No hacerlo significa sumar este inconveniente a los ya señalados en el apartado anterior. Pueden imaginar los frentistas la situación que se produciría con los colectivos circulando por la calle inundada.
Este asunto tan importante merece solamente la indicación críptica “Ver Plano N° 3” en el título 2.3.1. Medio físico: Precipitaciones – Riesgo de inundación del folio 40 y cuando ubicamos este plano en el folio 78 nos encontramos con una mala copia en la que se confunden conductos con rayas ocasionadas por dobleces del papel original y que a lo sumo muestra lo que existe y que funciona mal.

(*) Nota adicional:
La solución se ha hecho complicada debido a las alteraciones que ha sufrido la zona particular y la circundante a partir de la construcción del ramal ferroviario. En ese momento, su traza corría por un descampado y el arroyo Vega cruzaba el terraplén por una alcantarilla (que se ha convertido en el actual paso de la calle Superí) y seguía su curso primero por la actual calle Olazábal y luego por Blanco Encalada hasta desembocar en el Río de la Plata, atravesando terrenos prácticamente baldíos y sin obstrucciones. A partir de entonces (y estamos hablando de más de cien años), apertura de calles, construcciones edilicias, entubamientos, pavimentaciones, rellenos costeros, avenidas rápidas y otras obras han alterado el flujo natural de las aguas que, sin embargo, siguen porfiando por correr por donde la Naturaleza ordena. Así resulta que, aún hoy, la calle Olazábal sigue siendo el curso del arroyo Vega.
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Indeterminaciones del proyecto:

1- Posibilidad de excavación bajo niveles de actuales calzadas:
Si debo guiarme por la documentación técnica que acompaña a este legajo, que tiene a lo sumo categoría de anteproyecto con ausencia total de cotas altimétricas ciertas (véanse planos de fojas 76 y 77), resulta imposible saber si habrá o no excavación bajo los niveles de las calzadas actuales.
Para saberlo, es superponer a los cortes transversales de proyecto, mostrados en el ángulo inferior izquierdo de foja 77, los perfiles transversales actuales relevados plani- altimétricamente in situ y a los cortes longitudinales mostrados en el ángulo superior derecho, los perfiles longitudinales actuales relevados de igual manera.
Así se podrá ver qué altura libre queda entre las calzadas actuales y los fondos de las vigas de los puentes a construir (que deberán a su vez dejar entre la cara superior de sus losas y la base de los rieles el espacio mínimo necesario para balasto y durmientes). Si esta altura libre fuera 3,50 metros o más, no habrá que excavar. Si esta altura libre resultara menor que 3,50 metros, se deberá excavar la diferencia
Se advierte que no se trata de un detalle menor del proyecto, sino uno de los más importantes porque de la existencia de excavación puede derivar un nuevo problema de desagüe y porque los frentistas de los tramos afectados por las eventuales excavaciones pueden resultar seriamente perjudicados e iniciar reclamos por vía judicial .
Este tema no puede dejarse para ser resuelto sobre la marcha sino que debe estar perfectamente conocido antes de iniciar las obras, de manera que se pueda buscar la correspondiente solución a los problemas que origina.

2- Reservorio ubicado en el arranque del nuevo conducto subterráneo de desagüe pluvial:
Su ubicación parece indicarse con líneas de trazos en el Corte A-A de foja 77. Si así fuera, cosa que merece ser aclarada debidamente, habrá que ver de qué manera interfiere con las obras a ejecutar (ver apartado anterior) y qué tratamiento merece.
Este tema es importante no sólo por los problemas constructivos que pueden derivar de él sino también porque puede llegar a afectar aún más al ya muy comprometido desagüe pluvial de la zona.

3- Circulación vehicular:
En algún lugar de la documentación se manifiesta que las Avenidas Monroe y Olazábal formarán un “par de circulación” Este-Oeste, la primera hacia el Oeste y la segunda hacia el Este.
La dudosa aptitud para cumplir con este cometido de la pseudo-avenida Olazábal desde Melián hacia el Este ya ha sido tratada más arriba (ver título Estrechamiento de la calzada de Olazábal), pero al margen de este asunto, es evidente que la intención es cambiar el sentido actual de circulación en esta arteria a partir de las vías del ferrocarril y esto va a alterar considerablemente la circulación vehicular de toda la zona aledaña y a causar más inconvenientes a buena parte de los frentistas.
Estos inconvenientes pueden evaluarse si se considera el ejemplo de un frentista de la calle Olazábal entre Conde y Superí que, conduciendo su auto, deba ir al centro de la ciudad y luego regresar a su domicilio. Si se estudian los recorridos posibles, se verá que el de regreso resultará mucho más complicado que el actual.
Para que el cambio de sentido de circulación de Olazábal no signifique un perjuicio para la tan custodiada calidad de vida de los vecinos, debe hacerse un estudio de la circulación en toda la zona aledaña y hacer las modificaciones necesarias que deberán incluir, en particular, el tratamiento de la intersección Olazábal - Superí – Urtubey que por sus características particulares (“cinco esquinas”) representa un riesgo adicional.

Estudio de impacto ambiental:

1- Oportunidad del estudio y de la categorización del impacto ambiental:
La Dirección General de Obras Viales presentó este estudio al Ministerio de Medio Ambiente, para su evaluación y categorización, el 23 de Octubre de 2006 (ver foja 79).
El 14 de Marzo de 2007 el citado Ministerio se expide categorizando a estas obras como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (ver fojas 114 y 115).
Sugiero comparar estas fechas con las de llamado a licitación y adjudicación de las obras a efectos de evaluar si ha existido la debida relación entre ellas, vale decir, si el impacto ambiental fue categorizado antes de decidir ejecutar las obras y antes de adjudicar su construcción, como la lógica indica que debió haber sucedido.

2- Autoría del estudio:
No resulta del todo procedente que una misma persona sea responsable del proyecto como Director General de Obras Viales (ver foja 1) y además sea autor del estudio de impacto ambiental (ver foja 8), aún cuando formalmente esté habilitado para esta última función (ver foja 2).
Surge además razonable duda en cuanto a la procedencia de autorizar para realizar estudios de impacto ambiental y auditorías ambientales a una persona que cuenta con título habilitante de Ingeniero en Construcciones (ver foja 2, Anotación marginal).

3- Categorización
El trámite culmina con que las obras son categorizadas como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (sic, ver foja 115) y queda por saber, para el ciudadano común, qué significa en términos llanos esta declaración tan altisonante. Estaré mejor que antes o peor? Circularé en auto con mayor facilidad pero viviré soportando más ruidos, olores y emanaciones? Una ciudad debe priorizar a los vehículos o a las personas? Tendré que poner compuertas cada vez que llueva fuerte para que las olas que producen los colectivos no entren hasta el living?
El ciudadano común puede pensar que encontrará una aclaración examinando las disposiciones que resultan de la calificación de “Impacto Ambiental Con Relevante Efecto” (ver folios 115 y 116) y se encontrará con que la mayoría son redundantes (cumplimiento de legislación laboral, de legislación sobre límites máximos de ruidos y vibraciones, de reglamentación sobre existencia de matafuegos, instalación de vallas en zonas de obra, etc) y otras son nimiedades como la número 15: “No permitir vehículos en espera con el motor funcionando.” O la número 3: “Dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nacional N° 11.843 para control de roedores y con la normativa vigente para control de vectores.”En resumen, han hecho falta 129 folios para decir por un lado lo que todo el mundo sabe que debe hacer en cualquier obra y para dejar a los vecinos en la incertidumbre total sobre la manera en que la obra proyectada incidirá en sus vidas




En nuetro póximo contacto les publicaremos las fojas marcadas con * y si fuera posible los planos para que tengan una clara interpretación de estos comentarios como de la magnitud de las incongruencias de todo este proyecto y lo que es peor la falta de respeto que tiene por los ciudadanos que pagamos los impuestos y los sueldos de los funcionarios y políticos que pretenden llevar adelante estas obras.

lunes, 3 de septiembre de 2007

La Gran Obra - 1 de Marzo 2007.

Estas son las imágenes del 1.3.2007 luego de haberse terminado las obras que iban a "aliviar" al barrio y su gente. Aliviar de qué? De políticos o de fondos públicos?
(Haga click en la imagen y aparecerá en una nueva ventana)






¿Necesitamos a Ramsés, el faraón, para que una obra sirva y sea casi eterna?

Saludos
Salvador